“...Al efectuar el examen correspondiente, esta Cámara advierte que las conclusiones a las que llegó la Sala sentenciadora, fueron consecuencia de la aplicación de los artículos 25 de la Ley de Hidrocarburos y 47 del Reglamento de dicha ley, normas que se complementan entre sí, en virtud que es en el reglamento de marras donde se establece la obligación de publicar el tantas veces relacionado directorio, por lo que su aplicación conjunta deviene inevitable para los efectos de la exención tributaria pretendida en el presente caso, ya que para realizar la calificación de los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstos son producidos en el país y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, resultando imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que la autoridad respectiva cuente con la información certera sobre la existencia de tales bienes en el país, siendo precisamente ese el objeto del referido directorio para la aplicación del artículo 25 citado...”